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A. 2928/23
Auto21 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2928/23

Corte Constitucional·21 de noviembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2928-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2928/23

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de Sala Plena para decretar de oficio nulidad por violación del debido proceso

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2928 DE 2023

 

Referencia: Auto 1470 de 2023 (CJU-3872)

 

Asunto: Control de legalidad y solicitud de aclaración del Auto 1470 de 2023 presentada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. A esta Corporación se allegó el conflicto de jurisdicciones radicado bajo el número CJU 3872, suscitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja.[1] La controversia se presentó en torno a la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia presentada por el señor Jorge Eduardo Rojas Lara en contra de la constructora Conscri LTDA., el municipio de Saboyá y el señor Nelson Jair Arenas, por el posible despido sin justa causa por parte del empleador, debido al accidente de trabajo que sufrió y que trajo como consecuencia enfermedad profesional en el ojo izquierdo.

 

2. En esa oportunidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto, señalando que de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, cuando se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios y actos administrativos de una entidad pública, la competente para resolver la causa litis es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón de que se evidenciaba que: i) no había certeza del vínculo laboral y la calidad del demandante (contratista, trabajador oficial o empleado público), lo cual solo se definiría al desatar el fondo del asunto; y ii) no había certeza frente a la respuesta a la petición presentada por el demandante ante el municipio de Saboyá lo que eventualmente podría constituir un silencio administrativo negativo, considerando que la autoridad competente era la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[2]

 

3. A su turno, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, resolvió no asumir el conocimiento de la demanda, proponiendo conflicto negativo de jurisdicción por considerar que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer del presente asunto. Fundamentó su decisión en que el artículo 105, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que esta jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por otro lado, dijo que el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 indica que a la jurisdicción ordinaria corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, norma que complementa lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que adjudica el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo a la jurisdicción ordinaria laboral.[3]

 

El Auto 1470 de 2023

 

4. El 12 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que corresponde conocer del reseñado proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Lo anterior por considerar que “(…) acorde a lo señalado por la norma, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la solidaridad entre beneficiario y contratista para el pago de salarios y prestaciones sociales de un trabajador que prestó sus servicios al primero, se encuentra recogido en el artículo 34 del CST. Como consecuencia de lo arriba expuesto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de determinar o no la existencia de este vínculo y, en el evento de declarar la existencia de la solidaridad laboral, condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales originadas del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, referente a la competencia residual de la jurisdicción ordinaria laboral, y el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001 al ser un conflicto jurídico que se ha originado indirectamente de un contrato de trabajo”[4]

 

5. En esa oportunidad se fijó como regla de decisión lo siguiente:

 

“La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra. Lo anterior porque, según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de los asuntos que no están atribuidos a otra jurisdicción”.[5]

 

6. En ese sentido, se resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja en el sentido de DECLARAR que le corresponde a los Juzgados Laborales de Tunja (reparto) conocer del proceso promovido por el señor Jorge Eduardo Rojas Lara en contra de la Constructora Conscri LTDA, el municipio de Saboyá y el señor Nelson Jair Arenas. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3872 a la Oficina de Apoyo Judicial de Tunja, para que proceda al reparto del expediente entre los juzgados laborales municipales de dicha ciudad y para que, el despacho al que le corresponda la actuación comunique esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente”.[6]

 

La solicitud de aclaración

 

7. El 24 de octubre de 2023 se recibió en la Secretaría de esta Corporación, escrito proveniente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en el que solicitó “se ACLARE el numeral Segundo del auto 1470 de fecha 12 de julio de 2023 emanado de esa Corporación y que fuera emitida al interior del trámite radicado bajo la secuencia CJU-3872. La solicitud de aclaración obedece al hecho que conforme la elección del factor territorial de competencia efectuado por la parte demandante, aquel consideró que correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá el trámite del proceso; sin embargo, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones esa Corporación indicó que el trámite del proceso correspondía a los Juzgados Laborales Municipales de Tunja, pese a las previsiones de los artículos 5 y 9 del C.P.T. y de la S.S.”[7]. La solicitud pasó al despacho del magistrado sustanciador el 30 de octubre de 2023.

 

8. Por lo anterior, solicitó “establecer si la competencia debe asumirla de manera privativa este Juzgado con ocasión a su determinación o se debe remitir el proceso ante Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, despachos que conforme a los hechos de la acción no poseen factor de territorial de competencia sobre el asunto, o si en su lugar y acatando las disposiciones procesales que regulan los factores de competencia, le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá quien conoce de asuntos laborales, asumir el proceso ordinario laboral referenciado”.[8]

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 Competencia

 

9. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación[9], así como en lo establecido en los artículos 285[10], 286[11] y 287[12] del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos, así como sentencias, esta Corporación, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad procesal que afecta el debido proceso y que amerita el ejercicio del control de legalidad en los términos que se pasan a exponer.

 

Procedencia de la nulidad y control de legalidad oficioso de la Corte Constitucional ante irregularidades que impliquen la violación del debido proceso en el trámite de los conflictos entre jurisdicciones

 

10. Al someterse el asunto a consideración de la Corporación, esta advierte que en el Auto 1470 de 2023 se incurrió en una irregularidad significativa, que afecta elementos esenciales del debido proceso, en la medida en que hay un rompimiento con el principio de especialidad y juez natural, en tanto, si bien la Corte se mantiene en que el asunto es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, observa que erró en las precisiones ofrecidas para materializar y dinamizar la subsecuente aplicación de las consecuencias derivadas de tal declaratoria, tal como se pasa a explicar; de suerte que es imperativo aplicar un remedio constitucional que vigorice el rol protector del orden superior de esta Corporación, que es transversal a todas y cada una de sus actuaciones, y que vincula inclusive a todas las autoridades en virtud de lo normado en el artículo 4 Superior.

 

11. En consonancia con lo anterior, fuerza señalar que la Corte Constitucional ha considerado que la declaratoria de nulidad no necesariamente debe ser invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, dado que, ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena está habilitada para decretarla de oficio.[13] Esto porque, “el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte”[14], pues es ésta quien debe velar por la integridad del ordenamiento jurídico y garantizar certeza y confianza a la colectividad.[15]

 

12. En este contexto, ante una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental” del debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales en la decisión, corresponde a la Corte, en concordancia con el artículo 29 superior, garantizar este derecho en todas las actuaciones ante ella surtidas.

 

13. A juicio de la Sala, el Auto 1470 de 2023 que resolvió el CJU 3872, en cuanto dilucidó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra, no merece reproche o discusión alguna, y por tanto, se ratifica en la ratio decidendi de dicha providencia.

 

14. No obstante, se estima que se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso en cuanto a la concreción de esa subregla en el caso en particular, al definirse que le corresponde a los Juzgados Laborales de Tunja (reparto) conocer del proceso promovido por el señor Jorge Eduardo Rojas Lara en contra de la Constructora Conscri LTDA, el municipio de Saboyá y el señor Nelson Jair Arenas, y al ordenarse a la respectiva oficina de apoyo judicial efectuar el subsecuente reparto.

 

15. Esto es así por cuanto con tal determinación la Sala desconoció que la demanda ordinaria laboral fue presentada por el libelista ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, con independencia de que, con posterioridad mediara la intervención de la otra autoridad en conflicto que fue el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja.

 

16. En el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se establece que, para ese tipo de asuntos, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; al tiempo en que su artículo 9º demarca que en los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio, y que en los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.

 

17. En ese orden de ideas, atendiendo al relato efectuado en la demanda, se advierte que era potestativo del accionante elegir presentar la demanda en el circuito judicial de Chiquinquirá, al cual pertenece el municipio de Saboyá, y tramitar el asunto ante el juez civil, en caso de no verificarse la presencia de jueces laborales en tal ubicación.

 

18. Así las cosas, erró la Sala al resolver que el asunto se remitiera por reparto a los jueces laborales municipales de Tunja, en tanto la ordenación de la competencia por razones territoriales, funcionales y de cuantía, entre otras, no fue objeto del conflicto entre jurisdicciones trabado en el sub examine, ni un asunto inescindiblemente vinculado a su resolución.

 

19. Por lo anterior, siguiendo la perspectiva constitucional anunciada en párrafos precedente, lo pertinente era resolverlo en el sentido de determinar la jurisdicción competente y remitir el asunto a la autoridad judicial que la representó para efectos del conflicto, esto es, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, por parte de la ordinaria laboral –en contraste con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada para estos efectos por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja–, sin recabar en otros aspectos que son propios del trámite y valoración que debe efectuarse en el seno de las discusiones que han de evacuarse al interior de aquella, pues, una vez definido que el asunto es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, es allí donde deben determinarse los restantes factores de competencia, respecto de los cuales, cualquier diferencia debe ser zanjada bajo los parámetros definidos por la Ley 270 de 1996 y las normas que rigen los procedimientos propios de aquella, y que, al menos en principio, escapan a lo que concierne dirimir a la Corte Constitucional en el sub judice.

 

20. Así las cosas, puesto que no se asignó en el Auto 1470 de 2023 la competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá de conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Jorge Eduardo Rojas Lara en contra de la constructora Conscri LTDA., el municipio de Saboyá y el señor Nelson Jair Arenas, y que se extralimitó el margen de intelección sobre los artículos 5 y 9 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en desmedro del estudio sobre el factor territorial y otros similares ajenos a la discusión, al remitir el asunto a los jueces laborales municipales de Tunja,[16] se estima que la resolución del asunto se encuentra viciada por una irregularidad que transgrede severamente el derecho fundamental al debido proceso, y que por tanto, debe ser saneada en ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad que le asiste a esta Corporación; máxime si se considera que, por el incipiente estado del proceso, no se ha proferido una decisión que ponga fin a la controversia de base.

 

21. En consonancia con lo dicho, se dejará sin efectos la referida providencia, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se dispondrá, de manera concomitante, la resolución del conflicto negativo entre jurisdicciones en los términos que corresponde, esto es, en el sentido de dirimirlo en favor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y de ordenar que el expediente le sea remitido a dicha autoridad judicial.

 

22. Finalmente, se destaca que en vista de la determinación que antecede, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de examinar la solicitud de aclaración presentada, toda vez que recae sobre la providencia que mediante el presente pronunciamiento se deja sin efectos.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto 1470 de 2023 proferido por la Sala Plena de esta Corporación y cualquier otra actuación surtida con ocasión de dicha providencia.

 

Segundo. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, conocer del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jorge Eduardo Rojas Lara en contra de la Constructora Conscri LTDA., el municipio de Saboyá y el señor Nelson Jair Arenas, de conformidad con lo explicado en el presente auto.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3872 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, a la Oficina de Apoyo Judicial de Tunja, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales dentro del trámite ordinario laboral.

 

Cuarto. ABSTENERSE de estudiar la solicitud de aclaración del Auto 1470 de 2023 presentada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por sustracción de materia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El 6 de junio de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 9 de junio del mismo año.

[3] Expediente digital CJU 3872. Archivo 027. FLS. 126-130 AUTO ORDENA NO AVOCAR CONOCIMIENTO.pdf.

[4] Auto 1470 de 2023.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU 3872. Archivo 012CumplimientoProceso(26-10-2023).pdf 

[8] Ibidem.

[9] Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.

[10] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[11] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

[12] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia.

[13] Autos 011 de 1998, 050 de 2000, 032 de 2002, 015 de 2007 y 082 de 2010.

[14] Auto 050 de 2000.

[15] Auto 177 de 2021.

[16] T-308 de 2014.